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SRI - Actualización del listado de paraísos fiscales

RESOLUCIÓN No. NAC-DGERCGC22-00000049(REFÓRMESE LA RESOLUCIÓN NRO. NACDGERCGC15-00000052)


TEXTO DE LA NORMATIVA


EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS


CONSIDERANDO:

Que el artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que son deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por ley;

Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador señala que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, los servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;

Que de conformidad con el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador, el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria;

Que el artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas crea el Servicio de Rentas Internas (SRI) como una entidad técnica y autónoma, con personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad de Quito. Su gestión estará sujeta a las disposiciones de la citada ley, del Código Tributario, de la Ley de Régimen Tributario Interno y de las demás leyes y reglamentos que fueren aplicables y su autonomía concierne a los órdenes administrativo, financiero y operativo;

Que el artículo innumerado agregado a continuación del artículo 4.3 de la Ley de Régimen Tributario Interno, establece que serán jurisdicciones de menor imposición y paraísos fiscales, aquellos que señale el Servicio de Rentas Internas;

Que el artículo innumerado agregado inmediatamente a continuación del artículo 4 de la Ley de Régimen Tributario Interno, dispone que se reputan paraísos fiscales aquellos regímenes o jurisdicciones en los que se cumplan al menos 2 de las siguientes tres condiciones: 1. Tener una tasa efectiva de impuesto a la renta o impuestos de naturaleza idéntica o análoga inferior a un 60% a la que corresponda en el Ecuador o que dicha tarifa sea desconocida; 2. Permitir que el ejercicio de actividades económicas, financieras, productivas o comerciales no se desarrolle sustancialmente dentro de la respectiva jurisdicción o régimen, con el fin de acogerse a beneficios tributarios propios de la jurisdicción o régimen; y, 3. Ausencia de un efectivo intercambio de información conforme estándares internacionales de transparencia, tales como la disponibilidad y el acceso a información por parte de las autoridades competentes sobre la propiedad de las sociedades, incluyendo los propietarios legales y los beneficiarios efectivos, registros contables fiables e información de cuentas bancarias, así como la existencia de mecanismos que impliquen un intercambio efectivo de información;

Que los incisos penúltimo y último de la disposición antes señalada establecen que el Servicio de Rentas Internas emitirá un listado de paraísos fiscales en el que podrá incluir o excluir jurisdicciones o regímenes, siempre que verifique el cumplimiento o no de dos de las tres condiciones previstas en dicho artículo;

Que la Disposición General Única de la Ley Orgánica para la Aplicación de la Consulta Popular efectuada el 19 de febrero de 2017 establece que, sin perjuicio de lo previsto en el artículo innumerado agregado inmediatamente antes del artículo 5 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se consideran paraísos fiscales las jurisdicciones incluidas en la lista señalada en el artículo 2 de la Resolución No. NAC-DGERCGC15-00000052 del Servicio de Rentas Internas, y sus reformas, vigente al 19 de febrero de 2017, así como los regímenes a los que se refiere la Circular No. NACDGECCGC12-00013, las que tendrán tratamiento de paraíso fiscal mientras el Servicio de Rentas Internas no determine lo contrario;

Que el artículo innumerado agregado a continuación del artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno prevé que a efectos de incluir o excluir jurisdicciones o regímenes del listado de paraísos fiscales el Servicio de Rentas Internas verificará lo dispuesto en la Ley de Régimen Tributario Interno, respecto al cumplimiento o no por parte de la jurisdicción o régimen examinado de dos de las tres condiciones establecidas en la Ley;

Que el artículo ibídem señala en su segundo inciso que la condición de la menor tasa efectiva también se considerará cumplida cuando en la jurisdicción o régimen no existan impuestos de naturaleza idéntica o análoga al impuesto a la renta. Adicionalmente, dicha tasa efectiva, cuando sea inferior a un sesenta por ciento (60%) a la que corresponda en el Ecuador, se considerará por sí sola un beneficio tributario propio de la jurisdicción o régimen;

Que el mismo artículo dispone que el Servicio de Rentas Internas, una vez tenga efectos un instrumento que permita el intercambio de información tributaria entre el Ecuador y la jurisdicción evaluada, dispondrá de hasta un año para comprobar la efectividad de tal intercambio conforme los estándares del Foro Global de Transparencia e Intercambio de Información para Fines Fiscales que estén vigentes, sin perjuicio de que posteriormente se pueda volver a verificar el cumplimiento de la correspondiente condición;

Que la Administración Tributaria ha verificado el cumplimiento o no de dos de las tres condiciones previstas en la normativa referida, respecto de las siguientes jurisdicciones y regímenes: ARCHIPIÉLAGO DE SVALBARD; COLONIA DE GIBRALTAR; GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO; ISLA DE MAN (Territorio del Reino Unido); ISLAS DEL CANAL (Guernesey, Jersey); PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN (Estado independiente); REPÚBLICA DE ALBANIA; REPÚBLICA DE CHIPRE; REPÚBLICA DE MALTA (Estado independiente); SERENÍSIMA REPÚBLICA DE SAN MARINO (Estado independiente); ZONA LIBRE DE OSTRAVA e IRLANDA, respecto de sus disposiciones normativas contenidas en la Sección 71 de su Ley de Finanzas de 1999, que establece un esquema de reducción de la tarifa de Impuesto a la Renta de Sociedades;

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad del Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio, necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias; y En ejercicio de sus facultades legales,


RESUELVE:


Reformar la Resolución Nro. NACDGERCGC15-00000052, mediante la cual se establece el listado de paraísos fiscales y las normas que regulan la calificación de jurisdicciones de menor imposición y regímenes fiscales preferentes


Art. Único.- En la Resolución Nro. NACDGERCGC15-00000052, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 430 del 3 de febrero de 2015, y sus reformas, realícense las siguientes modificaciones:


1. Sustitúyase el artículo 2 por el siguiente:“


Art. 2.- Paraísos fiscales.- Se consideran como paraísos fiscales, incluidos, en su caso, dominios, jurisdicciones, territorios o Estados asociados, aquellos que se detalla a continuación:

• ANGUILA (Territorio no autónomo del Reino Unido)

• ANTIGUA Y BARBUDA (Estado independiente)

• ARUBA

• BARBADOS (Estado independiente)

• BELICE (Estado independiente)

• BERMUDAS (Territorio no autónomo del Reino Unido)

• BONAIRE, SABA Y SAN EUSTAQUIO

• BRUNEI DARUSSALAM (Estado independiente)

• CAMPIONE D ITALIA (Comune di Campione d Italia)

• COMUNIDAD DE LAS BAHAMAS (Estado independiente)

• CURAZAO

• ESTADO ASOCIADO DE GRANADA (Estado independiente)

• ESTADO DE BAHREIN (Estado independiente)

• ESTADO DE KUWAIT (Estado independiente)

• ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO (Estado asociado a los EEUU)

• (Derogado por el Art. Único de la Res. NAC-DGERCGC25-00000037, R.O. 165-7S, 17-XI-2025)

• FEDERACIÓN DE SAN CRISTÓBAL (Islas Saint Kitts and Nevis: independientes)

• GROENLANDIA

• GUAM (Territorio no autónomo de los EEUU)

• ISLA DE ASCENSIÓN

• ISLAS AZORES

• ISLAS CAIMÁN (Territorio no autónomo del Reino Unido)

• ISLAS CHRISTMAS

• ISLA DE COCOS O KEELING

• ISLA DE COOK (Territorio autónomo asociado a Nueva Zelanda)

• ISLA DE NORFOLK

• ISLA DE SAN PEDRO Y MIGUELÓN

• ISLA QESHM

• ISLAS SALOMÓN

• ISLAS TURKAS E ISLAS CAICOS (Territorio no autónomo del Reino Unido)

• ISLAS VÍRGENES BRITÁNICAS (Territorio no autónomo del Reino Unido)

• ISLAS VÍRGENES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

• KIRIBATI

• LABUAN

• MACAO

• MADEIRA (Territorio de Portugal)

• MANCOMUNIDAD DE DOMINICA (Estado asociado)

• MONTSERRAT (Territorio no autónomo del Reino Unido)

• MYANMAR (ex Birmania)

• NIGERIA

• NIUE

• PALAU

• PITCAIRN

• POLINESIA FRANCESA (Territorio de Ultramar de Francia)

• PRINCIPADO DE MÓNACO

• (Derogado por el Art. Único de la Res. NAC-DGECCGC25-00000013, R.O. 61-4S, 17-VI-2025)

• REINO DE SWAZILANDIA (Estado independiente)

• REINO DE TONGA (Estado independiente)

• REINO HACHEMITA DE JORDANIA

• REPÚBLICA COOPERATIVA DE GUYANA (Estado independiente)

• REPÚBLICA DE ANGOLA

• REPÚBLICA DE CABO VERDE (Estado independiente)

• REPÚBLICA DE DJIBOUTI (Estado independiente)

• REPÚBLICA DE LAS ISLAS MARSHALL (Estado independiente)

• REPÚBLICA DE LIBERIA (Estado independiente)

• REPÚBLICA DE MALDIVAS (Estado independiente)

• REPÚBLICA DE MAURICIO

• REPÚBLICA DE NAURU (Estado independiente)

• (Derogado por el numeral 1 del Art. 1 de la Res. NAC-DGERCGC25-00000021, R.O. 104-7S, 18-VIII-2025)

• REPÚBLICA DE SEYCHELLES (Estado independiente)

• REPÚBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO

• REPÚBLICA DE TÚNEZ

• REPÚBLICA DE VANUATU

• REPÚBLICA DEL YEMEN

• REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI LANKA

• SAMOA AMERICANA (Territorio no autónomo de los EEUU)

• SAMOA OCCIDENTAL

• SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS (Estado independiente)

• SANTA ELENA

• SANTA LUCÍA

• SAN MARTÍN

• SULTANADO DE OMAN

• TOKELAU

• TRISTAN DA CUNHA (SH Saint Helena)

• TUVALU

• HONG KONG”


2. Sustitúyase el artículo 3 por el siguiente:


Art. 3.- Regímenes Fiscales Preferentes.- Se consideran regímenes fiscales preferentes y tienen tratamiento de paraíso fiscal, los regímenes a los que se refiere la Circular No. NACDGECCGC12-0013 publicada en el Registro Oficial No. 756 de 30 de julio de 2012, excluyéndose:


• Irlanda, respecto de sus disposiciones normativas contenidas en la Sección 71 de su Ley de Finanzas de 1999, que establece un esquema de reducción de la tarifa de Impuesto a la Renta de Sociedades.”


3. Deróguese los siguientes artículos:


Artículo 4;

Artículo 5;

Artículo innumerado agregado a continuación del artículo 5; y,

Artículo 6.

 
 
 

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